domingo, 14 de julio de 2013

LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD. PERSPECTIVAS LEGISLATIVAS


1. SITUACIÓN ACTUAL. NECESIDAD DE LEGISLAR, REFORMANDO
Instituciones tan importantes en nuestra realidad social y jurídica como la prescripción y la caducidad -se presentan a diario decenas de asuntos relacionados con ellas ante los Juzgados- se hallan hoy deficientemente reguladas en Derecho: la primera, en la Compilación (art. 344), en el CC (al que aquélla se remite) y en múltiples leyes especiales; la caducidad, sólo referida a acciones concretas, y en ningún cuerpo legal (tampoco en el CC) regulada en términos generales.
         El Derecho, necesita una regulación propia de ambas instituciones, con concepción actualizada y sólidas bases técnicas, y de forma y con régimen autónomo del CC, relativamente anacrónico el de éste, anclado todavía en concepciones romanistas y decimonónicas, en el que se confunden no pocas veces prescripción y caducidad y no está clara la frontera entre aquélla y la usucapión (por culpa, todavía, de DOMAT Clermont-Ferrand, 1625-París, 1696) Jurisconsulto francés. Considerado el jurista francés más importante del s. XVII, sistematizó la legislación de la época y dedicó importantes estudios al derecho romano. Su principal obra es Las leyes civiles en su orden natural (1694)). La autosuficiencia y completud a que aspira hoy el Derecho exige, junto a un régimen propio y autónomo de la prescripción, una regulación general de la caducidad que unifique criterios con un denominador común a tantas caducidades concretas de acciones existentes en la vigente legalidad.

2. SISTEMÁTICA POSIBLE Y PROBLEMAS AFINES

2.1. Ubicación sistemática de la prescripción en un nuevo Código civil

     No hay hoy ninguna razón técnico-jurídica que justifique la situación de la prescripción al final de un Código civil de nueva factura (como ocurre en el español y en la Compilación) -influencia del Code Napoleon-. Por lo que a un Código catalán hace, dependerá, en primer lugar, del tipo y concepción del mismo (civil general, patrimonial sólo) y de la sistemática general (gayana, savigniana u otra) por la que opte el legislador.
    Salvo que ese futuro Código prevea dedicar un libro o título a la tutela de los derechos, al modo del Codice italiano, pienso que el lugar más adecuado para la regulación de la prescripción y la caducidad es en una Parte general -si ha lugar a ella-, en el título relativo al ejercicio de los derechos y otros poderes jurídicos y como un límite (temporal) al mismo (al modo, ahora, del BGB o parecido).

2.2. Instituciones regulables
              
 Hay cuatro instituciones importantes en cuya estructura y funcionamiento es componente esencial el tiempo (su transcurso): dos clásicas (desde Roma), la prescripción y la usucapión; y dos modernas, más sutiles y peor conocidas y reguladas: la caducidad y la Verwirkung (prefiero por ahora este término, al que habrá que encontrar equivalente más que mera traducción). Una primera decisión que tendrá que tomar el legislador catalán se refiere a cuáles de ellas regular, dónde y cómo.
   Sin perjuicio de otra decisión por razones de política legislativa, pienso:

   a) Que debe separarse sistemática y legalmente -porque creo que son cosas conceptual y funcionalmente distintas- la prescripción y la usucapión, llevando ésta al ámbito de la adquisición de los derechos reales -cfr. BGB. y Códigos suizo e italiano- y con regulación propia, compatible con la conocida relación entre ellas y las remisiones pertinentes. Ello ayudará a distinguir (o no confundir), por ej., la usucapión del dominio y la prescripción de la acción reivindicatoria.
   b) Que deben regularse como instituciones próximas, pero distintas, la prescripción y la caducidad, con régimen distinto de acuerdo con sus respectivas diferencias, sin perjuicio, también aquí, de las remisiones pertinentes. Por razón de su proximidad, su ubicación en el Código será inmediata entre ellas.
   c) Que podría acogerse y regular la Verwirkung, su concepto y régimen, caracterizado por componentes subjetivos (mala fe). La Verwirkung nos es perfectamente conocida y acogida por la jurisprudencia, aunque surgida (y no regulada directamente) en Alemania para atenuar el rigor de los plazos largos de prescripción, y para dar relevancia a la actuación abusiva o de mala fe en el ejercicio tardío de los derechos: el lugar más correcto en un Código está aquí.

3. LA PRESCRIPCIÓN. RÉGIMEN Y PROBLEMAS PRINCIPALES

3.1. Idea general. Caracterización

    Creo que es necesario "repensar" ciertos extremos de su régimen, pues el actual es antiguo y anticuado, de cuando el tiempo y quince o treinta años significaban algo muy distinto en la vida social y tráfico jurídico.
  Pienso que debe partirse de una clara concepción objetiva (hoy predominante) basada en la seguridad jurídica y en el interés social, más que en la protección que dispensa al sujeto pasivo de la relación jurídica (aunque también), frente a la vieja concepción de presunción de abandono o renuncia del derecho, hoy difícilmente justificable (aunque pueda leerse todavía en alguna sentencia). Ello puede justificar la naturaleza imperativa de ciertas normas, compatible con el juego de la voluntad del afectado en dos órdenes y momentos: interrumpiendo los plazos, y haciéndola valer frente a la pretensión extemporánea: la necesidad de alegación por el interesado deviene así límite funcional a su operancia, por lo demás, ope legis.
   Debe relacionarse directamente la prescripción con el retraso (objetivo) en el ejercicio de los derechos, de acuerdo con cánones predeterminados y al margen de la posición subjetiva de sus protagonistas (buena o mala fe).

3.2. Cuestiones que debatir y resolver antes de legislar

     Apunto por ahora sólo las que me parecen más relevantes:
   a) Objeto de la prescripción: ¿derechos, acciones, pretensiones? Creo que debe tomarse partido, y que hoy no puede hablarse, en puridad, de prescripción de derechos o de acciones, sino que prescribe la pretensión (cfr §§ 196 y ss. BGB). No es concepción heterodoxa, sino compatible con la, aun no explicitada, de nuestro sistema jurídico (CC y T.S.), y es la que se ha impuesto en la doctrina.
   También deben prescribir las excepciones (la posibilidad de oponerlas). Debe dejarse claro que la prescripción sólo afecta a los derechos disponibles. Y podría ser ocasión oportuna para aclarar la prescriptibilidad de ciertas acciones, como la reivindicatoria, y su conflicto con la usucapión.
   b) Papel de la voluntad individual en la mecánica operativa de la prescripción. El problema se presenta -y el debate lo abordará- en tres planos principales: en el de la modificación de los plazos (si es posible, en qué sentido y hasta dónde), en cuanto a la interrupción (requisitos y efectos) y en cuanto a la renuncia (con expresión de sus efectos). Concretaré mi posición más adelante.
   c) La suspensión de la prescripción. Reconocida por doctrina y jurisprudencia, pero mal regulada, debe introducirse con régimen general propio -que tiene en otros Códigos: alemán e italiano y los de su área de influencia-. Requiere caracterización y tipificación de casos.
   d) El problema de la interpretación restrictiva de la prescripción: su inteligencia y límites; su repercusión en cuanto a la de los actos interruptivos.

3.3. Sujetos del fenómeno prescriptivo. Capacidad

  Debe regularse bien, y quizá de nuevo, la capacidad de todos los sujetos, así como la suficiente para la eficacia de los actos interruptivos; y concretar quiénes pueden invocar la prescripción.
 a) Capacidad del sujeto que puede invocarla: ¿capacidad de obrar siempre?. Parece excesiva exigencia, como regla general. Quizá deba distinguirse en qué ámbito opera (judicial o extrajudicial) y de qué derechos y relaciones jurídicas se trata.
   b) Capacidad del sujeto frente a quien opera. Merece la pena considerar si procede mantener el régimen actual (la prescripción opera frente a todos, incluidos los incapaces) o si habría lugar a volver total o parcialmente a la vieja máxima contra non valentem agere non currit praescriptio, y sus límites. Esta cuestión habría de relacionarse con la posibilidad, en otro caso, de establecer una suspensión especial para casos y personas afectadas por incapacidad.
   c) Capacidad exigible para los actos de interrupción. Creo que debe ser la necesaria para los actos conservativos, de cuya naturaleza participan aquellos. Convendrá concretarlo al regular la interrupción y sus causas.
   d) ¿Podrán innovar los terceros la prescripción? Hay que estudiarlo y decidir, señalando, en su caso (que creo posible), los requisitos exigibles a esos terceros, así como las situaciones en que pueden alegarla, y con qué alcance.

3.4. Plazos de prescripción. Cómputo

   A) Pienso que es una de las cuestiones relativas a la prescripción más necesitada de actualización: sencillamente, adecuarla a nuestro siglo y tráfico jurídico. En esa inteligencia y con tal propósito, es necesario abreviar los plazos generales de prescripción, y, de otro lado, simplificarlos (menos casuística y plazos particulares) -idéntica preocupación e intento, en Derecho alemán-.
   a) La abreviación de plazos -línea de nuestro Derecho reciente: cfr. Ley Ordenación Edificación- debe ser general y proporcionada. El plazo máximo podría ser del orden de diez años (o parecido: decida el legislador), que es el del Derecho suizo e italiano. Recuérdese las críticas de la doctrina alemana al plazo de treinta años que todavía subsiste como general máximo en el BGB “Código Civil de Alemania”  .
   b) Simplificación y reducción del número de plazos especiales: pienso en los muchos que hay en el CC -aplicables hoy casi todos en Cataluña-; en la casuística de la prescripción quinquenal, trienal, anual, la distinción entre acciones reales y personales (¿merece la pena mantenerla en los términos actuales?), el problema particular de la acción hipotecaria, etc.
Debe intentarse reducir la mayor parte de los plazos de las prescripciones breves de acciones personales a un par de tipos temporales (de uno y tres años), con uno general, en defecto de otros específicos, de cinco, quizá diez años (?) (el actual de quince es igualmente excesivo). En las acciones reales podrían oscilar entre el año de los interdictos (si se mantiene) y tres y diez años, según se refieran a bienes muebles o inmuebles.
   Su tipificación debe ser para casos generales, aunque técnicamente bien definidos, en la inteligencia de que va a seguir habiendo muchos plazos especiales en leyes concretas (de aplicación general, y autonómica).
   c) ¿Modificación contractual de los plazos de prescripción? Es cuestión discutida y grave, respecto de la que algunas legislaciones se han pronunciado en sentido diverso (negativo, el Código italiano y la Comp. Navarra; o positivo, el BGB “Código Civil de Alemania”). Es evidente que la configuración general de la institución, por razón de su fundamento y finalidad, es inderogable (normas de ius cogens). ¿Y los plazos?; ¿cabría modificar su duración por pacto?; ¿sería posible hacerlo con finalidad de "facilitar" la prescripción, en el sentido del § 225 “Código Civil de Alemania”  BGB?.
   Hay opiniones en ambos sentidos. Prestigiosos autores han defendido la modificabilidad; otros se oponen, invocando razones de seguridad del tráfico, repercusión a terceros, riesgo de abuso por parte del contratante más poderoso. Pienso que algunos de esos inconvenientes pueden ser superados con argumentos jurídicos y medios legales. La cuestión requiere ser meditada, y sopesadas las consecuencias de cada opción. Yo no veo que sea absolutamente insuperable ni los riesgos ni la posibilidad legal del pacto: la voluntad individual en intereses privados puede llegar muy lejos, dentro de ciertos límites que habría que señalar bien.
   B) Cómputo. Parece aceptable en este punto la posición del CC español -y de otros-, próxima a la teoría de la actio nata (desde que el derecho o pretensión pudo ejercitarse). Pero en evitación de problemas, conviene definirlo mejor, con mayor precisión. Las reglas especiales (arts. 1968 y ss. CC) deben desaparecer, bien totalmente, o llevando alguna, si se estima necesario, al régimen del derecho o de la acción concreta con que guarda relación. Valga para la modificabilidad por pacto del dies a quo en el cómputo de estos plazos, y sus límites, lo que acabo de decir poco ha.

3.5. Interrupción de la prescripción

   Tiene la interrupción gran importancia en el esquema operativo de la prescripción, en cuanto refleja la posición subjetiva del sujeto pasivo (titular del derecho afectado) en el fenómeno prescriptivo. Está deficientemente regulada en el CC, y crea problemas prácticos (en el foro) su actual régimen. Creo que debe definirse claramente, y sugiero que se construya como comportamiento activo de ese afectado con la inequívoca voluntad de ejercitar o conservar el derecho impidiendo su prescripción, frente a la pasividad (objetiva) que comporta y como se concibe la prescripción.
   Deben quedar bien definidas las causas de interrupción, al menos en sus líneas generales y denominador común a su varia tipología, en congruencia con la idea sugerida. Igualmente necesario es definir, concretar bien, los requisitos generales de los actos interruptivos para ser eficaces, en particular, la clara voluntad de ejercitar o conservar su derecho, y quizá que el acto vaya dirigido o sea cognoscible por el beneficiado por la prescripción. Los requisitos específicos de cada acto interruptivo serán indicados al regular éstos. Junto a la reclamación judicial debe ser considerada apta también la que se haga por vía de arbitraje. Debería establecerse cuándo y en qué condiciones el acto de un tercero puede tener eficacia interruptiva.
 Frente a la interpretación restrictiva de la prescripción -línea jurisprudencial-, la interrupción, en aquella inteligencia, requiere una concepción e interpretación extensiva: debe ser subrayado, o quedar implícito en su régimen, el menos, porque la jurisprudencia es confusa y aplica aquí aquella interpretación restrictiva de la prescripción, cuando una correcta valoración de una y otra, como actitudes opuestas, exige interpretación opuesta de otra y una.

3.6. La suspensión de la prescripción
          
     Se priva ahora de régimen propio en nuestro sistema jurídico (CC y Derecho catalán), reclama imperiosamente una regulación como categoría general, sin perjuicio de casos específicos en leyes especiales; regulación que se va generalizando en la mayor parte de los ordenamientos.
   Pienso que debe ser concebida como medio para socorrer al titular del derecho que no ha podido interrumpir la prescripción (vieja idea de TROPLONG) por motivos personales (incapacidad u otros) o externos y ajenos a él. Por ahí va la doctrina y Códigos prestigiosos como el alemán, suizo e italiano.
  Cabe aludir o tipificar casos ordinarios de suspensión, y casos extraordinarios (con remisión en éstos a leyes especiales). En lugar de fórmulas casuistas más o menos largas (y siempre incompletas), creo preferible una tipificación general y abierta, pero precisa técnicamente. Entre los casos ordinarios de suspensión podría atenderse, entre otros, a los incapaces sin representación legal y quizá también, en general, a los incapaces todos que no puedan ejercitar sus derechos. El régimen actual del art. 1932 CC, que para reparar el perjuicio del incapaz por la inactividad de su representante obliga a ir a una acción de responsabilidad (a veces, contra los padres), es poco operativo y menos eficaz en la práctica. Otros sistemas jurídicos ante este problema, necesitado de una solución práctica tanto como justa, apelan a la suspensión del plazo de la prescripción en aquellas situaciones.

4. LA CADUCIDAD

4.1. Problemas que requieren debate previo

   Me parece evidente la necesidad de dotarla de un régimen jurídico propio. La oportunidad de un nuevo Código es óptima. Me refiero a un régimen jurídico general, compatible con el específico, en instituciones particulares, de algunas acciones sometidas ya hoy a caducidad.
   A tal efecto, con respeto de lo que por razones de política legislativa (donde no todo es racionalidad) decida ex novo el legislador, pienso que se puede inducir, del actual régimen y casos conocidos en Derecho catalán, y de su tratamiento jurisprudencial, una concepción y caracteres que den cierta unidad y coherencia a la institución, con las novedades que parezcan pertinentes.
   También aquí conviene debatir antes de que actúe el legislador unas cuantas cuestiones fundamentales para perfilar la idea que se tenga y desarrolle luego.
   a) El grado de proximidad o lejanía que deba tener con la prescripción. En todo caso, pienso que debe configurarse como institución autónoma y bien diferenciada, sobre todo funcionalmente, determinando, en su caso, qué normas de la prescripción sean aplicables a la caducidad (algunas, como el art. 1969 CC, las ha aplicado ya el T.S. "dada la natural y estructural semejanza de ambas instituciones" (S. 16.2.1993).
   b) Debe distinguirse la caducidad que ahora pretendemos regular (extinción de derechos y acciones) de otras caducidades impropias -la de testamentos, el límite temporal para recuperar algún objeto (art. 369, 612, 615 CC); caducidades procesales, de asientos registrales, etc.-.
   c) Creo que caducidad (propia) es sólo la legal: la convencional es otra cosa (un pacto concreto en un marco negocial más amplio). Mas el T.S. y cierta doctrina opinan de otra manera, y habrá que tomar posición al respecto. Otra cosa es -como para la prescripción- hasta dónde puede llegar la voluntad y los pactos en su mecánica operativa sin desvirtuarla. Pienso que ello dependerá en buena medida de los derechos e intereses afectados.
   d) Forma de actuar. ¿Está justificado que sea siempre apreciada de oficio por el juzgador? Así vienen haciéndolo nuestros tribunales, y apenas ha sido cuestionado hasta ahora por la doctrina. Pienso que no está suficientemente justificado que ello deba ocurrir siempre, incluso cuando se trata de derechos disponibles (cfr. CC ital.). Requiere, en todo caso, un importante debate, pues es la cuestión más importante de un nuevo régimen de la caducidad en Derecho catalán.

4.2. Concepción de la caducidad que propongo

   La que aquí considero que puede caracterizarse por las siguientes notas:
   a) Fundamento objetivo, en la seguridad jurídica (con un matiz social quizá más acusado que en la prescripción), lo que se traducirá en naturaleza imperativa de las normas que la regulen (en cuanto afecte al interés público). Estará basada en la inactividad del interesado, cuya causa (subjetiva) será intrascendente. Tal inactividad puede ser concebida como el incumplimiento de una carga (para salvar el derecho caducable es preciso ejercitarlo temporáneamente), de forma que ese ejercicio "a tiempo" se incorpora sustancialmente a la propia entidad e identidad del mismo (el plazo es material).
   b) Estructuralmente se caracterizaría por la perentoriedad del término (plazo de ejercicio), en general improrrogable por la razón material dicha (con posibles excepciones?); y por la especificidad e infungibilidad del acto que evite la caducidad, que normalmente será el ejercicio del propio derecho o acción sujetos a decadencia, aunque a veces, también excepcionalmente, puede tratarse de realización de un acto distinto.
  c) Funcionalmente, la caducidad debe caracterizarse por el automatismo con que opera, respecto del que la posible y discutida interrupción sería excepcional (frente a su naturalidad en la prescripción), y una general apreciabilidad de oficio por el juez, sin necesidad de alegación de parte, (quizá) salvo en ciertos casos (derechos disponibles). Más ambas notas, en particular sus excepciones, dependerán del tipo o concepción por la que opte el legislador en los puntos más discutibles.
   d) Objeto. Es opinable si merece la pena definir legalmente cuál sea el objeto de la caducidad. Quizá es innecesario hacerlo en el régimen general de la institución, y preferible no comprometer al legislador y a la ley en tan delicada cuestión para evitar apriorismos y dogmatismos, dejando que en casos e instituciones específicas decida el propio legislador si ciertas acciones prescriben o caducan en vista de la ratio legis.
   Mas al margen de esa cuestión de técnica legislativa -en la que debe haber el menor dogmatismo posible-, creo que la caducidad en que pensamos ahora se referiría, sustancialmente, a la de los derechos potestativos o de modificación jurídica, como son prácticamente todos (o casi) los que caducan hoy en las leyes catalanas y en la jurisprudencia (del T.S. y del TSJC.).

4.3. Plazos y cómputo

     A) No creo que sea procedente, en un régimen general de la caducidad, dictar plazos generales como los existentes para la prescripción. Es preferible establecer otros concretos para cada caso de caducidad, con amplia variedad y distinta teleología. Hoy no es tan clara la (relativa) brevedad de esos plazos, que otrora les era atribuida.
   ¿Prorrogabilidad convencional de los plazos de caducidad? Por regla general, no, desde luego. Mas alguna sentencia la ha admitido, y creo que sí cabría cuando se trate de materia que no afecte al interés u orden público. En todo caso, será cuestión a considerar, que debe relacionarse con el margen que se deje a la voluntad individual en esta materia (problema, de nuevo, de la caducidad convencional, y afinidades).
   B) Tan importante como los plazos es su cómputo, porque en algún caso cierto cómputo desafortunado podría transformarlos en plazos largos y quedar subvertida la finalidad y el propio fundamento de la caducidad. Ello requiere definir con precisión y prudencia el dies a quo del cómputo, con cierta racionalidad, en lo que a veces no ha pensado el legislador. Hay más de un ejemplo.

4.4. Interrupción y suspensión de los plazos de caducidad
     
   En principio, estos plazos no son susceptibles de interrupción: es el dato más significativo de la caducidad (frente a la prescripción). Ahora bien: ¿cabría admitir alguna excepción? También hay algún ejemplo en la jurisprudencia, y no sólo para casos de caducidad convencional. Mi posición es contraria a la interrupción.
   Menos conflictiva es la suspensión de los plazos de caducidad, no ya legal (posible) sino voluntaria, que me parece viable cuando se trate de derechos disponibles (opinión que va ganando adeptos). Hay un precedente en la propia jurisprudencia, que habla de caducidad atenuada. Pero, aun admisible, debe fijarse legalmente los límites de la voluntad individual en este ámbito, que modifica, deteniendo su transcurso, plazos que inicialmente eran perentorios. Modelo posible podría ser el art. 2965 CC italiano.

4.5. Apreciación de oficio de la caducidad

  Venía siendo la nota diferenciadora más calificada de la caducidad; y puede y debe seguir siéndolo, en general. Pero no estoy seguro que deba ser siempre así, de forma absoluta.
   No obstante el fundamento y finalidad de esta institución -en lo que no difiere mucho de la prescripción, ciertamente-, no me parece que siempre deba ser apreciada de oficio la caducidad, sobre todo cuando se refiera a derechos e intereses disponibles, en que el interés público que hay tras la caducidad no es otro que la seguridad del tráfico y demás (que también se da en y para la prescripción, y no funciona, sin embargo, de oficio).
   En el CC italiano esta cuestión se aborda a la inversa para querer decir lo mismo: la caducidad no puede ser apreciada de oficio por el juez, salvo que se trate de materia sustraída a la disponibilidad de las partes (art. 2969); cuestión que debe relacionarse (como ocurre en ese Código) con el régimen de caducidad de los derechos disponibles e indisponibles.

  Me parece más razonable esta solución que la estricta y general apreciabilidad de oficio que desde siempre, sin ninguna norma que lo haya establecido -y en contra de ciertos principios de nuestro proceso civil-, venía atribuyéndose, sin excepción, a la caducidad. Pienso que así debe seguir siendo como regla general y para las acciones que afecten a derechos e intereses indisponibles y cuestiones de orden público; pero no, en cambio, para los derechos rigurosamente disponibles. Medítese, en todo caso, y decida luego el legislador. Pero nosotros, juristas teóricos, tenemos que proveerle aquí, como en otros extremos y cuestiones sugeridas, de argumentos razonables en uno u otro sentido.

No hay comentarios:

Publicar un comentario