miércoles, 23 de mayo de 2012

FRANCISCO SUAREZ

Francisco Suárez, llamado Doctor Eximius, nació en Granada en 1548, estudió en Salamanca, ingresó como novicio en la Compañia de Jesús de Medina del Campo y luego estudió en el Colegio de la Orden de Salamanca.
Algunos planteamientos generales en torno a las leyes de su obra: ¨Tractatus de legibus ac Deo Legislatore¨en X libros (1612). Traducido como "Tratado de las leyes y del Dios Legislador":
Toda ley deriva de Dios, pero la subordinación última de todas las leyes humanas a Dios no quiere decir que las leyes humanas sean leyes divinas
Las leyes humanas estan encaminadas a la prescripción de los fines propios de la comunidad humana como comunidad de seres racionales, que como tales pueden obrar de diversos modos ante todo: justa o injustamente
En rigor, solo con relación a las comunidades humanas puede hablarse de leyes
Estas leyes son promulgadas por el legislador y uno de los problemas que se plantea Suárez es quién debe ser el legislador.

Parte de sus obras:

Ley Natural (Lex naturalis): Aunque no divina, parece tener en común con ésta su universalidad y su eternindad. Comprende no sólo sus principios fundamentales, sino también sus consecuencias obligatorias, pues los principios fundamentales no pueden existir sin sus consecuencias indeclinables (De Legibus ac Deo Legislatore, II, cap. 13, No 3). Sin embargo Suárez aceptó que no obstante que los principios fundamentales son susceptibles de diversas aplicaciones, de acuerdo con la variedad de relaciones (Verdross, p. 152).
Ley Humana (Lex Humana) Siguiendo la concepción clásica dice que ésta únicamente puede expedirse con fundamento y dentro del marco de la ley natural, debiendo ser particularmente respetados los principios fundamentales de la ley natural que se relacionan con el bien común. El bonum commmune abarca no solamente el bonnun commmunitatis, es decir aquellos bienes que sirven para asegurar la existencia de la comunidad, sino también al bien de los miembros particulares (felicitas singulorum ut sunt membra), ya que, y en la medida en no daña a los demás, forma parte del bonum commmune. E inversamente, el bonum communitatis es un bien de cada ciudadano, pues siendo el fin de la comunidad la felicidad del común de todos los miembros (felicitata communis), deben los ciudadanos estar siempre dispuestos a realizar los sacrificios necesarios para la protección de la comunidad.

Ley de las Naciones (Ius Gentium): No es ni divina, ni natural, pero si positiva y humana, posee la universalidad que le dan las costumbres de los pueblos de adoptar una serie de principios comunes.Ley Civil : Es humana y positiva y posee una cierta universalidad, esta encaminada al bien común de cada comunidad o estado. Para Suárez es importante el consentimiento de la Comunidad y sería uno de los primeros autores en establecer una idea similar a la del Contrato Social. El consentimiento no puede ser una mera convención.
En cuanto el origen del poder civil y la legitimación de éste:

El Monarca detenta el poder no de manera absoluta y arbitraria, sino por delegación basada en el consentimiento.

La finalidad del Estado: El bien común y la paz

Tiene relación con el concepto de Bien Común de las leyes humanas. Al estado corresponde solamente la felicitas communis que se relaciona con la vida terrenal (felicitas huius vitae praesentis) y que consiste en que los hombres disfruten de una vida justa y pacífica, en la posesión de los bienes convenientes y útiles para su conservación y amenidad, y en la práctica de aquellas costumbres necesarias para la conservación de la paz exterior, el bienestar de la comunidad y la defensa de su propia naturaleza. En consecuencia, la finalidad del Estado consiste en preparar buenos ciudadanos, y corresponde a la Iglesia la educación del hombre bueno. (Verdross, pp. 152 - 153)

Derecho de Rabelión: La revuelta es justificada cuando el Monarca abusa del poder que legalmente detenta y se convierte en tirano, cuando usa el poder para su propio bien y no para el bien común (Bonnun Commune). Sin embargo la potestad de Rebelión no debe llevar a poder ejecutar al Rey en ningún caso. 
Sobre el Ius Gentium (Derecho Internacional):

Se dice que Suárez completó la obra de Francisco de Vitoria en este sentido. Dice Suárez que ¨No obstante que el género humano se encuentra dividido en varios pueblos y reinos, posee una unidad que no es tan solo física, sino además moral y política¨(Verdross, p. 153).

Sin duda el Estado es una "Civitas perfecta" y permanente, pero cada uno de los ciudadanos es a la vez miembro de la comunidad humana.

El Estado, Cive, igual que los particulares tienen la necesidad de un orden jurídico que regule sus relaciones y el tráfico de personas y mercancías.

Las reglas del derecho de gentes se deducen:
En buena parte de la razón natural,
pero como las reglas así deducidas no son suficientes para regular todos los aspectos del orden internacional surgen las reglas complementarias en las prácticas de los pueblos
El Derecho Natural proporciona las bases y se distingue del Derecho Internacional que surge de aquel.
El Ius gentium no es impuesto por una voluntad supraestatal, sino que se crea progresivamente con el asentimiento de los pueblos.

Es tan próximo el derecho de gentes al derecho natural que Suárez se atreve a decir que es una creación impulsada por la Naturaleza (Instigante natura) (Verdross pp. 153 - 154).

Según Suárez, la idea fuerza del derecho internacional es el bonum commune omnium nationum, al que también denomina bonum commune generis humane.

De este principio dedujo el doctor eximius que al promover su bienestar, cada Estado debe actuar dentro del marco del bienestar de la humanidad.

La necesidad de crear un órgano Supraestatal para resolver los conflictos e impedir la guerra:

Suárez fue así el visionario de una posible organización de la comunidad de los pueblos, pues acentuó firmemente que los Estados, con apoyo del derecho natural, son libres para renunciar a la guerra como procedimiento restaurador del derecho violado y sustituirla por una unidad de decisión supraestatal dotada de poder coactivo (De legibus ac Deo Legislatore, II, cap. 9, No 5).

Y en otro pasaje de su obra insistió en la misma idea diciendo que es imposible imaginar que el Creador del universo hubiera querido colocar los asuntos humanos en condiciones tales, que las diferencias entre los Estados soberanos no pudieran resolverse sino por acciones de guerreras; semejante situación estaría en contradicción con la razón, con el bien común de la humanidad y con la justicia. (Verdross, p. 154)

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