Concepción normativista
La concepción normativista es la más arraigada en la cultura
occidental. Aquí, cuando en D se habla de normativismo, es pues, la concepción
hegemónica; dos variantes:
§
Teoría de la norma jurídica, desarrollada a lo largo del siglo XX.
Normoestática o teoría estática de la norma jurídica. Tª de la norma en
reposo. Hasta la década de los años 20 = analiza el D a través de las
propiedades de la norma jurídica como paralizada, contemplada de forma
estática, la norma en contraste con usos sociales, no en contraste con otra
norma. Sería desplazada a partir de los años 20 por una teoría dinámica.
§
Normodinámica o Tª dinámica del Derecho - En la Gran Guerra
(1914-1918), gran parte de los profesores de la Facultad de D de Viena fueron
movilizados e incorporados a los servicios jurídicos o de Intervención.
Mantuvieron un semanario donde discutían sobre cuestiones doctrinales, como el
D común. Entre ellos, establecieron un debate acerca de cual sería el nuevo
escenario que se produciría cuando terminara la Guerra. Se trataba de ver qué
tipo de admón.. se iba a requerir en ese momento.
Estos profesores tuvieron gran notoriedad después de la 1ªGM, y
formarán escuela. El jefe de filas era capitán del ejército: Hans Kelsen
Entre ellos:
§
Alfred Verdross (Internacionalista en lengua alemana; gran
jurista)
§
Peter Winch
§
Frank Weyr (¿?)
§
Adolf Merkl (Administrativista que tuvo gran importancia en
España.)
Los discípulos de Kelsen le hacen ver que su obra mas conocida:
"Problemas capitales sobre la Tª del E" (1911), donde él trata de
percibir el D como un conjunto, lo que intenta es reducirlo a un sistema de
normas, a la manera que Chaussure lo hizo con la lengua. Y dicen los discípulos
de Kelsen que él, que sí tiene esa ambición, no la desarrolla. Le reprochan
que el estudio de las normas le impide ver el conjunto. Entonces Kelsen, por
sugerencia de Merkl, Peter Winch , etc., introduce innovaciones que mejoran su
propia Teoría del Derecho, reconociendo, así, su deuda con sus discípulos. Xj:
La idea de la pirámide normativa es una concepción de Merkl. En un sistema de D
las normas tienen distinta jerarquía: la norma de rango superior, desplaza a la
norma de rango inferior... etc. Hoy algo tan común, en aquella época era una
novedad.
Y entonces Kelsen al revisar su teoría estática del Derecho,
ofrece un modelo de análisis del D en el que su centro se desplaza al estudio
del sistema de normas.
Lo que hace que una norma, incluso moral, sea norma jurídica es su
pertenencia a un sistema. Su juridicidad le viene dada por su integración en un
sistema jurídico. La norma en sí, no significa nada.
El D consiste en órdenes reforzadas por amenazas. Pero un
delincuente que va a atracar a una persona, también le da una orden reforzada
con una amenaza (lleva un arma, xj).
La diferencia entre ambas órdenes para Kelsen:
§
La orden del bandido es episódica
§
La orden jurídica está integrada en un sistema que la valida.
(Pero hay sistemas delictivos cuyas reglas acatan un cierto orden.
Xj: en la camorra napolitana, se prevé que, por tal o cual circunstancia, tal
persona perderá un ojo, un brazo, una pierna, un niño...etc. )
Y entonces Kelsen, en ese momento, introduce un análisis dinámico
de la norma. Se produce el tránsito de una Tª normativista estática o
normoestática a una Tª normodinámica. Análisis técnico de la norma, porque la
norma no se aplica en sí misma, aislada, sino en su conjunto. Esto es, que no
es una barbaridad decir que al mismo tiempo que se aplica una norma, se está
aplicando, en conjunto, todo el sistema jurídico al que pertenece esa norma.
El punto de vista sistémico: viene a coincidir con la
reivindicación del sistema en todas las Ciencias Sociales de principios de
siglo XX. Por tanto, no es, en origen, una concepción kelseniana, sino que
Kelsen fue introducida en ella por sus discípulos. (Xj: ya en 1897 Thon
(¿?) había dicho que “el D es un conjunto de mandatos”). Es una teoría
formalista, en la que se estudia la estructura formal del D.
Todos los sistemas normativos responden a una misma estructura
formal.
Lo que Kelsen viene a decir, a explicar, qué es lo que da unidad a
ese conjunto. Las normas están expuestas en el marco de un sistema y ninguna
norma fuera de tal sistema tiene interpretación adecuada. Esto va a tomar forma
en una serie de textos, principalmente en “La Tª pura del D”.(1934).
A su vez, dentro de la Tª normodinámica se encuentran dos
variantes:
§
La formalista o kelseniana
§
La Tª analítica - lingüística vinculada a la persona y obra de Hart.
Estas dos concepciones tienen a su vez diferencias significativas
entre sí, y también analogías.
La primera diferencia:
§
se dice que la Tª normativista de Kelsen expresa el punto
de vista de la Europa continental (cuna del D Romano, del Canónico, del
Germánico, etc...) y se adecua menos al común law de las islas. ( esta
concepción se dice que refleja al Kelsen vienés).
§
La Tª analítica de Hart - éste se declara continuador de la
concepción jurisprudencial de J Austin
La semejanza fundamental: La condición positivista de Hart
y Kelsen, solo que el punto de vista bajo el que contemplan el
positivismo, en uno y otro es diferente.
§
Kelsen , no es lo mismo el D que es, que el D que debe ser.(debe
realizar determinados valores)
§
Hart introduce en su discurso la necesidad de que haya un mínimo
de contenido ético en el Derecho positivo, si no, no es D.. La ética no es una
condición “per quam”, sino que es una “conditio sine quam”. ¿Cuál es el alcance
de ese contenido mínimo de ética, de D natural? Lo que hace jurídica a una
norma es su pertenencia a un sistema jurídico. Las normas no son jurídicas por
ser justas, pero si niegan esta justicia dejarán de ser jurídicas.
Tenemos pues, dos teorías:
§
Tª de la norma jurídica aislada
§
Tª de la norma como conjunto sistemático. A su vez, dentro de esta
segunda, habrá dos formulaciones:
§
El normativismo kelseniano, que es técnico y formalista.
§
El normativismo de Hart, sistémico en clave analítico -
lingüística
Ambas formulaciones tienen en común el identificarse con el
positivismo jurídico es la disyuntiva entre la ley natural y la ley positiva.
Sabemos que:
§
Derecho positivo = lo que es.
§
Derecho natural = lo que debe ser, conforme a la naturaleza, al
logos, a Dios, o como se le quiera llamar.
El normativismo es, seguramente, la concepción mas difundida en el
siglo XX. Y no solamente entre los filósofos, sino también entre los juristas
es, digamos, su filosofía espontánea, ya que piensan con esquemas
normativistas.
No es solamente doctrina hegemónica, sino también generalizada,
como decimos, entre los prácticos jurídicos.
Hay muchos tipos de normativismo, porque hay muchas formas de
entender las normas, y también muchos tipos de normas jurídicas. La literatura
sobre su clasificación es casi inabarcable por su extensión.
Visiones diferentes entre la norma y la fuerza, o la coacción, o
la coercibilidad. Visiones también diferentes entre el D y el consenso, o entre
la norma y la costumbre humana etc. Porque, decimos, hay muchas maneras de
entender las normas dentro del normativismo.
A pesar de todo ello y a pesar de que el normativismo es una concepción
difusa del D latente en el pensamiento común y que se combina con otras
concepciones del D, quizás sea posible sistematizar todos los normativismos en
dos:
§
Kelsen
§
Hart
Por tanto, y siguiendo con lo anterior, hay diferencias entre el
concepto de Hart y el de Kelsen, pero también hay puntos de
encuentro. Lo que une principalmente a Hart y Kelsen es aquello
que a ambos distancia de las posturas realistas, realismo jurídico, o del
iusnaturalismo en sus diferentes variables. Son positivistas que parten de que
una cosa es decir qué es D, y otra muy distinta es valorarlo.
Usando el lenguaje de la ciencia descriptiva, vemos que la
descripción es una cosa y la valoración otra. Cuando se valora no se está
actuando como científico. No se necesita ser científico para saber que conducta
es o no es reprobable.
Por otra parte, a Hart y Kelsen les separa del
iusnaturalismo la idea de que el D es creado y modificado por actos de
voluntad, por actos humanos exclusivamente. Es decir, el legislador imputa a un
comportamiento determinadas consecuencias jurídicas. Esto es, hay conductas que
se consideran injustas porque así lo dice el legislador, y para ellas hay
prevista una consecuencia jurídica.
Pero esto cambia en el tiempo y en el espacio. Xj: lo sucedido en
España con el adulterio antes y ahora. Y esto es lo que diferencia a los
positivistas de los iusnaturalistas: que el iusnaturalismo está por encima de
los cambios legislativos.
La diferencia con los realistas es evidente, ya que Kelsen
y Hart ponen el acento en la norma, no en la conducta de los
funcionarios o en el comportamiento de los jueces. Pero además, tienen una
diferencia fundamental con los realistas en la forma de aproximarse, de acceder
al conocimiento del D.
Aunque tanto para Kelsen y Hart, como para los realistas
el D es una técnica neutra, tiene carácter instrumental, no es un fin en sí
mismo. El D existe en la medida en que hay conflicto.
Sin embargo, no son estos aspectos prácticos los que interesan de Kelsen
y Hart, porque lo que ellos tratan es estudiar el comportamiento
jurídico, avanzar en el conocimiento científico del D.
El enfoque que ellos hacen del D, no es técnico ni tecnológico
como hacían los realistas norteamericanos, sino que mas bien su enfoque es
científico.
Lo que persigue Kelsen a principios del XX es que el saber
acerca del D sea un conocimiento jurídico de tal naturaleza que sea un
conocimiento científico. Trata de que el conocimiento jurídico sea una ciencia.
Conocimiento científico que resulta de eliminar de ese sistema de normas, cualquier
tipo de valor, como los valores jurídicos, morales, históricos, etc...Y dice
además que hay ciencias de lo normativo.
En el conjunto de sus textos hay un discurso reiterado de que el D
es puro, no es un D más del enunciado por las normas. El objeto del D está
compuesto por normas. Esto es, el D viene determinado por ideas filosóficas
normativistas. Su teoría es normativista, pero su función, sin embargo, no lo
es.
La condición de la Ciencia Jurídica normativa es que se postula,
dice Kelsen, no por su función, sino:
§
Por su objeto (está compuesto por normas)
§
Por su método.
Es en la estructura formal del D, y no en los materiales, donde se
sitúa el acento de la posición kelseniana. Y cambiará la legislación, pero no
por ello cambia la estructura formal del D.
Kelsen es el mayor jurista del siglo XX. Muy fértil en
publicaciones. Su primer texto (la tesis doctoral) data de 1903; el último es
de 1973. En “Tª pura del D” elabora una concepción muy sofisticada del D.
En 1911, cuando Kelsen publica su “Problemas capitales sobre el
E”, no era consciente de su importante coincidencia con Helmut Coing.
Aunque Kelsen no conocía la obra de Coing, hay similitudes entre la “Tª ética”
de Coing y la “Tª del D” de Kelsen. Mas tarde publicará "La teoría de la
soberanía del DIP" (1920)
En 1920, Kelsen saca un texto que subtitula: “Contribuciones a una
Tª pura del D”, con aportaciones nuevas a la misma.
Además, la concepción kelseniana del D, presenta rasgos en común
con el formalismo clásico del XIX.
Con las revoluciones burguesas de finales del XVIII, se producen
muchos cambios e importantes. En n/ campo, tenemos el constitucionalismo y la
codificación. El ambiente político es el adecuado: las colonias, las
declaraciones de Ds, las primeras constituciones de la Revolución Francesa...Y
en ese momento se legaliza el progreso de los innovadores (Feijoo, Olavide,
etc...) o de los reformistas ilustrados de Italia (Beccaría o Bataglia)(¿?).
Hasta entonces el estudio del D estaba centrado en el conocimiento
de modelos de D. No se estudiaba tanto el D positivo vigente, como modelos
anteriores de D, como el Romano o el Canónico. Y esto sucede durante el XVIII y
principios del XIX. No se estudiaban los Derechos nacionales, nuestros propios
Derechos, xj en España. Formaban juristas instruidos en modelos que no eran
cambiantes, contingentes (efímeros). Tenían una concepción monista del D, xj,
del D Natural. Suministraban las pautas del D al que había que ir.
Cuando se modifica el D privado en Francia, el Código de Napoleón
da cuerpo al D de los tratadistas del D Natural. O sea, que en el tránsito del
siglo XVIII al XIX se produce un cambio en el D que hay que estudiar. Ahora va
a ser un D cambiante, establecido por la voluntad humana; el objeto del D pues,
cambia. Se estudian ya los sistemas de derecho nacionales. Se va abriendo paso
la idea del saber científico: algo que se puede enunciar con leyes científicas.
Se busca en la definición de Ciencia del Derecho, lo no
contingente del D. Y el único elemento no contingente eran las categorías
jurídicas. El legislador puede cambiar el D al legislar, pero las categorías
jurídicas permanecen. (categorías jcas, como xj hurto, robo)
Para Kelsen el componente fundamental está constituido por las
normas jurídicas completas, que son aquellas normas que contienen un enunciado
coercitivo. Esas normas coercitivas son enunciados de deber ser, establecen lo
que debe de suceder, dados determinados hechos o supuestos.
La norma jurídica pertenecería al mundo del deber ser. No
establecen como se comportan los destinatarios de la norma, sino como deberían
comportarse, por tanto su estructura es causal o hipotética.
El D se presta a ser contemplado en dos planos:
§
Plano estático = conjunto de normas yuxtapuestas, o adicionadas, o
en reposo.
§
Plano dinámico. Analizando esas normas con una perspectiva
dinámica; en el plano en que se crea y desarrolla.
Desde este segundo punto de vista se dice que el D autorregula su
creación, modificación o extinción. Esto responde a una categoría desarrollada
por Niklas Luhmann, quién defendía que el sistema normativo era un
sistema autopoiético, (Autopoiesis =productor y producto son la
misma cosa)
El D aparecía como una estructura de carácter jerárquico = Tª
escalonada del orden jurídico. En esa pirámide cabe distinguir distintos grados:
en la base estarían los actos administrativos, las resoluciones
administrativas, sentencias, negocios jurídicos y contratos. En la cúspide
estaría la norma básica. Salvo en la cúspide que sólo hay creación y en la base
que solo hay ejecución, en el interior de la pirámide, las normas se están
interrelacionando continuamente.
La coercitividad jugaría un papel muy importante, fundamental, en
la concepción Kelseniana, porque es lo que diferencia al D de la moral.
Que la cúspide de la pirámide se cerraría por medio de una norma
no positiva, no puesta, presupuesta, cuyo significado sería obedecer a la Cx.
Permite no buscar en otro sitio una fuente de validez. Tanto los teóricos como
los prácticos del D tienden a aceptar esa norma de cierre o norma fundamental,
porque da unidad a ese sistema de normas. Sin embargo se trata de una
aceptación hipotética. Porque es más operativo aceptar que esa norma es válida,
que cuestionarse su validez. Esto nos dice que la aceptación de esa norma no
presupone su sacralización. Se acepta por operatividad, pero no necesariamente
hay que estar de acuerdo con ella.
Otra idea importante: lo que permite delimitar el D del no D, es
la validez = el modo peculiar de existencia de la norma. La validez es una
característica de la norma. Una norma no puede ser mas o menos válida. O es
válida o no lo es. Y si hay contradicción entre dos normas en un sistema de D,
es porque una de ellas, o las dos, no tienen validez.
Son diferentes la colisión entre normas y la colisión entre
principios
Se puede resolver una controversia en base a un principio, aunque
haya otros que también lo expliquen. Se puede elegir uno, pero el hecho de que
un tribunal prefiera un principio no quiere decir que el que no prefiera no sea
válido. Hay otros principios simultáneamente válidos, lo que ocurre es que en
un caso concreto hay prevalencia, o se elige, entre un principio y otro.
La validez de las reglas desde el punto de vista normativo, se
define en términos formales: una norma es válida si ha sido establecida por
quien tiene competencia para ello, si el procedimiento es el que corresponde a
su rango, si ha sido establecida por criterios dados por una norma superior,
etc.
La ineficacia, dicen los formalistas más radicales, no quita
validez a la norma; esto es, hay normas que son válidas pero no eficaces. De
tal manera que una norma derogada sigue siendo norma aunque carezca de
eficacia. Esta es la concepción formalista radical, mientras que la concepción
de Kelsen es medianamente formalista. La validez y eficacia de una norma
escrita contrasta con una norma de D consuetudinario.
Cuando concluye la vacatio legis la norma escrita es válida
(siempre que no contradiga norma de rango superior, etc.), y será eficaz cuando
se aplique, cuando se den las condiciones para su aplicación. Y si se dan tales
condiciones y no se aplica, pues entonces no será eficaz.
Esto anterior lo vemos invertido en cuanto a la norma
consuetudinaria: la norma consuetudinaria nace eficaz, nace con un derecho que,
de hecho, se aplica = es la conducta practicada reiteradamente con conciencia
de obligatoriedad. La validez vendrá cuando el ordenamiento jurídico
haga suya esa regla consuetudinaria. (La reiteración de una norma da lugar al consuetudo,
y por lo mismo el vaciamiento de aplicación va a determinar el vaciamiento de
validez de tal norma. Su ineficacia genera invalidez. Cuando ya no es eficaz
(porque no se usa, o por otras causas), deja de ser válida.
Kelsen en su teoría dice que lo mismo sucede de hecho en el D
escrito, pero que es difícil determinar cual es el grado de ineficacia y
durante cuanto tiempo se tiene que dar para que la norma sea inválida.
Kelsen en los años 40 establece el principio de eficacia = la
norma fundamental solo es supuesta, solo será norma básica, si el ordenamiento
en su conjunto es medianamente eficaz. Por eso muchos entienden que esa norma
es superflua. La eficacia, aunque no forma parte de la validez, sí que es un
requisito de validez (cuando transcurre un tiempo desde su entrada en vigor)
Kelsen, en su Teoría Pura del D = En todos los Ds occidentales,
los principios son comunes, aunque el D varíe entre países. Propone un modelo
de ciencia del D que es la dogmática jurídica = la ciencia que se ocupa de un D
en particular, o de partes de un D, xj, el D español, el procesal, el
mercantil, etc...
La dogmática jurídica Esta disciplina tiene tres rasgos:
§
Es un saber normativo; su objeto está constituido por normas
jurídicas. Su método es sistémico. Adopta lo que llamaría Hart “punto de vista
interno”, el del jurista que se identifica con el sistema normativo y percibe
la norma y la interpreta desde el marco normativo. Esto es lo que diferencia al
jurista del que no lo es. No es lo mismo :
§
Soll - norment el D positivo consiste en normas.
§
Soll - satzi los enunciados normativos
Esto es obvio. Hay una corriente de pensamiento sobre esta
diferencia: de una norma se predica su verdad o falsedad, mientras que su
enunciado normativo puede se válido o no serlo, eficaz o no, pero no verdadero
o falso.
§
Es un saber normativo que pretende ser axiológicamente neutral.
Hace una descripción objetiva de las normas y pretende explicar el D positivo
sin valorarlo.
§
Se trataría de una ciencia autónoma respecto de otras ciencias
normativas o sociales. Porque en la concepción kantiana que Kelsen mantuvo
hasta su ida a EE.UU., no hay ciencia autónoma si ésta no mantiene un método
propio. El método propio es lo que cualifica a una ciencia como tal.
Una ciencia normativa lo es por su objeto y por su método, no por
su función
Kelsen reconoce que hay un papel creador de D de Jueces,
Magistrados y Funcionarios al resolver. Este papel creador lo reconoce Kelsen
en base a la relativización entre el momento de la creación de la norma, hasta
el de su aplicación.
Observando la pirámide normativa: en la cúspide hay solo creación.
En la base solo ejecución o aplicación de D. En todo lo demás hay creación más
aplicación. Además de la jerarquía la pirámide normativa supone una concreción
del D.
Kelsen distingue dos formas de interpretación de las normas:
§
Interpretación auténtica = La que realizan los órganos creadores
(o aplicadores ¿?) de normas. Esta nomenclatura es engañosa. Se remonta a
Justiniano: nadie mejor que el creador de la norma para interpretarla.
§
Interpretación científica = que tiene eficacia meramente doctrinal.
La interpretación auténtica tiene más eficacia. (Se abusa de notas aclaratorias
porque tienen efectos retroactivos en las interpretaciones auténticas, por
parte de las autoridades administrativas).
La interpretación se formula por actos de voluntad, de decisión.
Cuando el Juez interpreta una norma, al aplicarla, no es un acto cognoscitivo
sino que es un acto de voluntad. La Administración resuelve interpretar tal
norma con tal alcance. Y debe fundamentar esa interpretación.
Por ello una misma norma se aplica de forma diferente por personas
diferentes (Magistrados y Jueces)en un mismo Tribunal. Así, a veces, cuando en
una misma Sección cambia el ponente, cambia la interpretación. Y por ello
existen los votos particulares disidentes: y esto es el reconocimiento de que
no solo hay una única interpretación adecuada de una norma.
Cada acto de interpretación es un acto de voluntad, no es un acto
de reconocimiento. Esto muestra que las normas (en la interpretación
kelseniana) serían marcos abiertos a diferentes posibilidades. Pero entonces
¿qué pasa con la seguridad jurídica?. Que solo puede ser relativa, y es algo
hacia lo que se avanza.
Interpretación científica. Actividad puramente cognoscitiva. Dice
Kelsen en “Contribuciones a una Tª General del D”: debe el estudioso poner de
manifiesto un catálogo de posibilidades de interpretación de normas, pero no
debe de optar por ninguna.
La concepción del D de Kelsen, está ligada a la defensa del Estado
democrático y de los valores de los sistemas parlamentarios. Los valores de
libertad y tolerancia son propios de quien tiene una posición relativista
En el periodo de entreguerras, la democracia clásica parlamentaria
estaba cuestionada. Y Kelsen, en su “Esencia y valor de la democracia” defiende
que quien cree en valores absolutos está menos dispuesto a ser convencido por
otros de otras opciones.
En la “Tª pura del D”, la concepción kelseniana es una defensa del
Estado de Derecho. Se oponía , en el plano teórico, a las concepciones
totalitarias
También vamos a encontrar una defensa clara en la concepción de
Hart. De la concepción de Hart se dice que va mas allá del normativismo de
Kelsen
Kelsen construye una Tª del D formalista, y se inspira en la
filosofía neokantiana, tratando de centrarse en los aspectos formales del D.
Hart, por el contrario, se propone elaborar una “sociología
descriptiva del D” (sociología a la que los sociólogos no llaman discurso
sociológico sino mas bien normativista). ¿Cómo se usa (dice Hart) la Ciencia
del D?. Para ello recurre al lenguaje ordinario, al significado ordinario de
los términos.
La concepción analítica que dominó la cultura inglesa en los años
20, 30, 40, es la que `informa' a la concepción de Hart.
Hart recurre a los elementos elaborados por la filosofía analítica
que permitía distinguir el significado de las expresiones; y además también
permite, a través del análisis, comprender mejor el sentido de las
instituciones sociales, y el D, y el Estado jurídico
En su obra “El punto de vista del D” quiere mostrar por qué el D
no se puede ver como un conjunto de órdenes respaldadas por amenazas. El D
consiste en 'mandatos' del soberano (=esta es la concepción de John Austin)
manda quien encuentra habitualmente obediencia, con independencia de que sea
legítimo o no lo sea. Y ese que manda es el soberano. Esta es una concepción
insuficiente en el análisis de Hart, porque hay que trabajar con otros
conceptos, como la norma social
Para Hart en las normas jurídicas hay dos elementos:
§
Un comportamiento regular y reiterado (que también se da en los
hábitos) y que es el aspecto externo de las normas, y no se acompaña con
sentimiento de obligatoriedad.
§
El 2º elemento es la aceptación de dicho comportamiento, que sería
el aspecto interno de la norma; aceptación del comportamiento como debido. Esta
aceptación se traduce en ciertos usos del lenguaje.
Entiende Hart que en las sociedades occidentales complejas, el
sistema normativo también es complejo y por ello, los sistemas jurídicos
evolucionados se caracterizan porque están compuestos por dos tipos de normas:
normas primarias y normas secundarias. Las normas primarias aquellas que
son para cualquier ciudadano. Controlan el comportamiento. Las normas
secundarias son las que reconocen competencias, facultades, establecen
procedimientos, etc.
Esta concepción permite a Hart mantener una posición flexible
entre D y fuerza, porque las normas secundarias muchas veces no llevan
aparejadas una sanción. Puede ser que lleven consigo la nulidad, que no se
consiga un resultado. Pero no hay sanción. Y este modelo le permite a Hart
decir que no solo cumplen la función de guiar el comportamiento, sino mas
funciones
Hart también sostiene que hay que ser claro en la idea de fuerza
del positivismo jurídico. Esta idea es que hay una separación entre D y moral.
(que hay una diferencia entre el orden jurídico y el orden moral) Pero no son
antagonistas, puesto que tiene que haber un mínimo de ética en las normas
jurídicas. Según Hart, si una norma no tiene este contenido mínimo ético,
estaría vacía de juridicidad.
Hart distingue tres sistemas normativos:
§
Simple - normas primarias + normas de reconocimiento.
§
Semicomplejo - normas primarias + de comportamiento + una
norma secundaria.
§
Complejo - normas primarias + tres modalidades de normas secundarias.
Este tipo de normativismo permite mantener una concepción flexible
entre la fuerza y la naturaleza, ya que se pueden:
§
O bien reforzar las normas de autorización
§
O bien modificar las norma
§
Se puede utilizar la norma secundaria de adjudicación.
§
O se trata de poner en juego las normas del instrumento del
cambio.
Hart suscribe el postulado de la separación entre D y moral. Una
cosa es el sistema normativo jurídico y otra cosa es el sistema normativo
moral. En la definición de D no cabe introducir conceptos morales. Hart no
piensa que la norma de cualquier sistema pueda tener cualquier contenido, como
pensaba el primer Kelsen, profesor de Berkeley. Así pues, no está de acuerdo
con la concepción kelseniana en "¿Que es la Justicia? En definitiva, no
entiende que exista el emotivismo ético jurídico
Para Hart, hay que defender un objetivismo mínimo. Mínimos
contenidos de justicia también en el discurso de Hart: Según su
criterio, en una sociedad que tenga una cierta homogeneidad, es posible
justificar racionalmente unas ciertas reglas de conducta. Lo llama
"contenido mínimo de D" (tanto de D natural, como de D positivo).
También, como vimos el día anterior, para que una norma sea
jurídica, dice Hart, que ha de contener un mínimo de ética. Y detrás de este
mínimo ético late una concepción antropológica.
En toda sociedad puede haber acuerdo de conductas, dice Hart. Hay
una diferencia notable con el D natural Aunque él no dice con ello que estos
rasgos consensuados tengan un carácter universal, inmutable, atemporal (la
esclavitud, xj: antes bien, ahora no). Y ello porque hay cambios en la
percepción de los valores según las diferentes épocas, y así, también será
diferente la relación entre D y moral.
En el D positivo ha de estar presente un contenido mínimo de D
natural.
Derecho y Moral son dos sistemas normativos.
Una norma es jurídica, no por su contenido en moral, o en
justicia, o en lo que sea, sino por su pertenencia a un sistema (ya visto).
Hart no se preocupó de construir un modelo de Ciencia jurídica del
D, porque en su creencia el saber jurídico se justifica por su utilidad
práctica, por la práctica jurídica, y es indiferente si ese conocimiento
jurídico tiene características de la ciencia jurídica o no.
El D en la concepción de Hart existe, porque hay una demanda de su
existencia. Y es por ello que también existen los profesionales del D. No le
importa si hay o no un saber jurídico, y es que la dogmática jurídica es
principalmente un producto cultural de la Europa Occidental y no tiene
desarrollo en el mundo anglosajón.
Sin embargo, Hart va a elaborar una importante diferenciación
entre las normas en dos discursos distintos, lo que sirvió (aunque a él no le
preocupara en absoluto), para esclarecer la dogmática jurídica. Diferenciación
entre:
§
Enunciados emitidos desde un punto de vista interno del marco
normativo, por aquellos que conocen el funcionamiento de las normas; esto es,
los enunciados emitidos por los juristas.
§
Y los enunciados que formula el lego en D.
Los enunciados de los dogmáticos serían del primer tipo, y
presuponen la noción de aceptación del D válido que debe ser aplicado.
Para que exista un ordenamiento jurídico es necesario que haya un
gran porcentaje de eficacia, que sea aceptado por el "staff"
jurídico. Hart recoge de Bierlieng esta idea. Que es válido lo que es
aceptado como tal. Sin embargo es suficiente, en la concepción de Hart, que sea
aceptado entre los juristas y funcionarios y que sea obedecido por el resto de
la población
Este es el concepto hartiano de "norma o regla de
reconocimiento" que cumple, más o menos, con matices, el mismo papel que
la norma básica, fundamental, de Kelsen. Pero Hart entiende que la norma de
reconocimiento se manifiesta en una práctica social. Es más real que la norma
básica de Kelsen, porque ésta establece la obligatoriedad de la Constitución.
En D anglosajón sería una "norma de reconocimiento", D
válido, lo que promulga la reina en el Parlamento.
Son normas válidas de un sistema 'equis', las normas
constitucionales de ese sistema, y todas las demás normas que no contradigan la
Constitución. La Constitución sería una "norma o regla de
reconocimiento". Las normas válidas para Hart, son normas que satisfacen
las reglas de reconocimiento del sistema jurídico en su conjunto.
Cuando se dice que el ordenamiento jurídico es eficaz, se predica
para Hart la eficacia del sistema jurídico en su conjunto. Xj: no es que todas
las normas sean coercitivas; lo que es coercitivo es el conjunto de normas.
¿Cómo aborda Hart el problema clásico de interpretación -
aplicación de la norma? Se sitúa en el punto de equilibrio entre:
§
Los formalistas
§
Los escépticos
El D, como sistema normativo formado por normas primarias y
secundarias, no tiene un carácter cerrado, y una característica del lenguaje
natural es la vaguedad potencial o textura abierta o porosidad de ese lenguaje.
Esto es ineliminable: los lenguajes naturales tienen textura
abierta. Su plasticidad permite que un mismo término incorpore significados y
matices que no tuvo en su origen. Esto es, las mismas palabras sirven para ser
acuñadas en distintas épocas sin tener que crear una nueva cada vez. Y es esto
lo que explica que no se haya impuesto nunca un lenguaje artificial Esto en
parte es un inconveniente, pero, también en parte, es una ventaja. Solamente en
sociedades puntuales, (como pueden ser las sociedades totalitarias, o la
militar, o la terrorista, etc...) se consigue controlar el significado del
léxico.
En cuanto a la interpretación de normas, hay:
§
zonas claras
§
zonas de penumbra. Por ello los conceptos jurídicos no se pueden
definir con precisión, porque la zona de penumbra es imposible de cerrar
Según Hart hay que diferenciar entre:
§
Casos fáciles. No hay lugar a la controversia en el discurso.
El juez no ejerce su discrecionalidad, sino que acepta.
§
Casos difíciles (también se les llama "casos erráticos",
"casos calientes", etc.) caerían en esa zona de penumbra de la que
hablamos y donde el juez ejerce su arbitrio, y a veces hay creación de reglas
Seguirá en IV: Concepción
iusnaturalista
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