domingo, 6 de marzo de 2011

LA POESIA DEL DERECHO

Los abogados, solemos ser poetas. Simplemente, porque a la hora de elegir carrera, apenas si más allá de la adolescencia, suponemos que el bien decir, puede decidir el resultado de una causa.

Nunca pensamos, al optar por la abogacía, que su ejercicio pudiera consistir en acusar; se nos viene haciendo carne la idea de que el valor justicia, sólo habrá de lograrse defendiendo; y defendiendo por excelencia la libertad. Penetramos en la abogacía por el camino esencialmente emocional. Vamos al derecho con todas nuestras apetencias juveniles, vislumbrando una madre sola; un niño abandonado; un anciano desprotegido; un pueblo sojuzgado; un mundo amenazado de destrucción. Y quién, que sea poeta -porque poeta se nace- no siente en su sangre y en sus huesos el llamado del corazón por todas esas pequeñas y grandes causas que hacen a la existencia humana.

Entonces uno, frente a las puertas de la universidad, opta por la abogacía. Y encuentra poesía en lo que de fundamental ostenta cada una de las disciplinas. Lo que no comprende es la importancia que la organización jurídica del Estado atribuye a tantas cosas en las que uno antes no había reparado. La propiedad; las finanzas, el comercio, la política, la administración. Sí entiende uno en su ingenuidad que existe el derecho penal; el procesal penal, el derecho de familia; las grandes acciones tendientes a la efectivización de tales derechos, el Habeas Corpus, con mayúsculas; la acción de amparo... el indulto... la amnistía.

Pero además uno ha creído, literatura y cine por medio, que la erudición es el arma poderosa por excelencia en el ejercicio de la abogacía. Y qué poeta no se siente erudito, con facilidad de expresión, porque además ese incipiente poeta no ha comprendido bien, que la concreción poética no se logra con palabras sino con imágenes. Y además qué poeta no se siente, y a veces con toda razón, dueño del total carisma. Y el carisma -se dice uno- tiene que tener fundamental importancia ante los jueces.

Después, ese poeta en cierne o decididamente precoz poeta advierte, una vez obtenido su título de abogado, que no ha elegido mal su carrera, porque en el ejercicio de la profesión, ha comprendido que sí, que hay en ello poesía, que hay creación, que hay belleza.

Y entonces, por acción inversa descubre que hay una recíproca interrelación. Que la sustancia de su poesía comienza a ceñirse de realidades; que los pequeños episodios de la vida cotidiana dan impulso a su fantasía; que son esos pequeños episodios, los que sublimados adquieren valor de universalidad.

Y el poeta llega entonces a convertirse y ya en forma definitiva en abogado poeta, y se enfrenta con esa generalizada disyuntiva que en definitiva no lo es: poesía "comprometida" o "no comprometida".

La legitimidad de la poesía de amor y ternura no se cuestiona, poesía y ternura parecerían una sola y misma cosa. Existiría en cambio una actitud de rechazo para todo aquello que dijera algo en testimonio de algo y en su estimativa. Por supuesto que dentro de las posibilidades poéticas no está la de la solución de los infinitos problemas que en determinado momento pudieran aquejar a determinado grupo social. El poeta se limita en su canto, a la mostración, ni siquiera llega a la demostración, y mucho menos a la solución, que esa es tarea del sociólogo, en el mejor de los supuestos.

Al margen de ello digamos que no hay actividad creacional que no conlleve un compromiso. Manifiesto o encubierto pero el compromiso existe. Hay opción expresa o tácita, pero la hay. El hombre vive en sociedad y no puede desprenderse de ella, para ser "puro" a salvo de toda connotación del medio.

En el caso del abogado, la metodología jurídica se le mete dentro y quieras que no, el poeta, lo ha de ser con un "plus", él es un realismo acunado de imaginería.

Alba Swann, "Con un libro bajo el brazo".

domingo, 23 de enero de 2011

EL ACCESO A LA ABOGACIA

El próximo año va a entrar en vigor la Ley 34/2006 de 30 de Octubre, reguladora del acceso a las profesiones de Abogado y Procurador, publicado en el BOE el día 31 de Octubre de 2006 con una vacatio de 5 años desde su publicación.

Cierto es, que nuestro país, en comparación con otros países europeos, necesita de dicha regulación en aras a proporcionar una mayor garantía tanto a los Letrados y Procuradores, haciendo una formación homogénea en los conocimientos práctico-jurídicos y su proyección dentro de las políticas de circulación y ejercicio profesional en el mercado único de la Unión Europea, como a los justiciables, que van a percibir el asesoramiento y la defensa jurídica de un modo más garantista y eficaz, debido a la superación por parte del Letrado del período de formación y examen previo para el ejercicio de la profesión.

Ahora bien, entendiendo la Ley 34/2006, como una disposición con intencionalidad de mejora y homogeneidad de requisitos para ejercer la profesión, debemos esperar a su aplicación práctica y a las buenas relaciones en el sentido más amplio de las entidades ejecutoras del contenido de la ley, por un lado el Ministerio de Justicia y los Colegios Profesionales de Abogados, junto con el CGAE, y por otro las Universidades y el Ministerio de Educación y Ciencia.

La Ley establece en su artículo 3, que los cursos de formación correrán a cargo de las Universidades y de las escuelas de práctica jurídica, pero no deja de ser curioso que el mayor peso a la hora de llevar a la práctica el contenido de la ley, recaiga sobre las Universidades en detrimento de los Colegios de Abogados, que a mi parecer son los que deben llevar la voz cantante como órganos de representación profesional que son, compuestos por profesionales en el ejercicio de la abogacía, y los más adecuados para hablar de cuestiones profesionales.

Esta situación se refleja en el contenido de la ley, entre otros en el artículo 4, referido a la formación universitaria, donde se establece que será organizado e impartido por las Universidades, estando pendiente del establecimiento reglamentario sobre el procedimiento y requisitos de dichos cursos, relegando la participación del profesional de la Abogacía en un cupo de al menos el 50% de profesorado, sin competencias en formación ni organización. También se ve el peso de las entidades académicas en el artículo 5, que regula las escuelas de práctica jurídica donde se deja claro que sólo se homologarán las escuelas de práctica jurídica que sean aprobadas por el CGAE e impartidos los cursos aprobados por el Ministerio de Justicia y por el de Educación y Ciencia, así como que deberán establecer un Convenio con una Universidad que garantice el cumplimiento de los esquemas generales de la formación universitaria, lo que a todas luces supone un sometimiento expreso al ámbito universitario-académico. Situación similar se da en el apartado dedicado a las prácticas externas, donde el control de las mismas se realiza entre la Universidad y el Colegio Profesional. Por ello debemos adoptar una posición de cautela respecto a la futura aplicación de esta ley, donde la intencionalidad es inmejorable pero la puesta en práctica creo que se verá afectada por el sistema de competencias establecidas en ella, donde se debería haber dotado al CGAE y a los Colegios Profesionales de mayor protagonismo y relevancia en un ámbito profesional como es el ejercicio de la profesión.

La Ley, -que va a intentar homogeneizar la situación de los nuevos profesionales, ya antes incluso de su entrada en vigor, protagonizado por los estudiantes afectados por la vacatio de la misma, excluyendo a los ya ejercientes, a los que hubieran estado colegiados al menos 1 año y a los que tengan el título durante la entrada en vigor de la ley, que tendrán 2 años para colegiarse – en ningún caso puede crear un agravio comparativo con los Letrados que ya estamos ejerciendo, quienes después de superar nuestro periodo de formación universitaria hemos desarrollado nuestra formación práctica de diversos y variados modos, con escuelas de práctica jurídica, máster, pasantías y la experiencia del caso a caso, situaciones que a partir del próximo año, únicamente serán unificadas y globales para el futuro profesional.

Fuente:
BIBLIOTECA VIRTUAL de DERECHO - Académicos

Autora: Maria Consuelo Pardillos Sancho






sábado, 4 de diciembre de 2010

LA TONTUNA LINGUISTICA

CONTRA LA TONTUNA LINGÜÍSTICA, UN POCO DE GRAMÁTICA BIEN EXPLICADA

Yo no soy víctima de la LOGSE. Tengo 57 años y he tenido la suerte de estudiar bajo unos planes educativos buenos, que primaban el esfuerzo y la formación de los alumnos por encima de las estadísticas de aprobados y dela propaganda política. En párvulos (así se llamaba entonces lo que hoy es "educación infantil", mire usted) empecé a estudiar con una cartilla que todavía recuerdo perfectamente: la A de "araña", la E de "elefante", la I de "iglesia" la O de "ojo" y la U de "uña". Luego, cuando eras un poco más mayor, llegaba "El Parvulito", un librito con poco más de 100 páginas y un montón de lecturas, no como ahora, que pagas por tres tomos llenos de dibujos que apenas traen texto. Eso sí, en el Parvulito, no había que colorear ninguna página, que para eso teníamos cuadernos.

En los Estudios Primarios con la Encicloperia Alvarez, hasta hacer el ingreso en Bachiller Elemental, 4 años en los que estudiabamos entre otras: Lengua Española, Matemáticas (las llamábamos "tracas" o "matracas") Ciencias Naturales, Ciencias Sociales, Plástica (dibujo y trabajos manuales), Religión y Educación Física. estudié Historia de España, Latín y Literatura. Todavía me acuerdo de las declinaciones (la 1ª.: rosa, rosa, rosa, rosae, rosae, rosa en el singular; -ae, -ae, -as, -arum, -is, -is, en el plural; la segunda;-us, -e, -um, -i, -o, -o, en el singular; -i, -i -os, -orum, -is, -is, en el plural; no sigo que os aburro), de los verbos (poto, potas, potare, potabi, potatum, el verbo beber), de algunas traducciones ("lupus et agni in fluvi ripa aqua potaban; superior erat lupus longeque agni": el lobo y elcordero bebían agua en el río; el lobo estaba arriba, lejos del cordero; "mihi amiticia cum domino erat": yo era amigo del señor).


Si en un examen tenías una falta de ortografía del tipo de "b en vez de v" o cinco faltas de acentos, te suspendían.

En el Bachiller Superior 5º y 6º volviamos con el latín, griego, filosofia, metafísica e idioma moderno,  aunque yo era de Ciencias. 

Leí El Quijote y el Lazarillo de Tormes; leí las "Coplas a la Muerte de su Padre" de Jorge Manrique, a Garcilaso, a Góngora, a Lope de Vega o a Espronceda....

Pero, sobre todo, aprendí a hablar y a escribir con corrección. Aprendí a amar nuestra lengua, nuestra historia y nuestra cultura. Aprendí que se dice "Presidente" y no Presidenta, aunque sea una mujer la que desempeñe elcargo.

Y... vamos con la Gramática.

En castellano existen los participios activos como derivado de los tiempos verbales. El participio activo del verbo atacar es "atacante"; el de salir es "saliente"; el de cantar es "cantante" y el de existir, "existente".

¿Cuál es el del verbo ser? Es "el ente", que significa "el que tiene entidad", en definitiva "el que es". Por ello, cuando queremos nombrar a la persona que denota capacidad de ejercer la acción que expresa el verbo, se añade a este la terminación "-nte".

Así, al que preside, se le llama "presidente" y nunca "presidenta", independientemente del género (masculino o femenino) del que realiza la acción.

De manera análoga, se dice "capilla ardiente", no "ardienta"; se dice "estudiante", no "estudianta"; se dice "independiente" y no "independienta"; "paciente", no “pacienta"; "dirigente", no dirigenta"; "residente", o "residenta”.

Y ahora, la pregunta del millón: nuestros políticos y muchos periodistas (hombres y mujeres, que los hombres que ejercen el periodismo no son "periodistos"), ¿hacen mal uso de la lengua por motivos ideológicos o por ignorancia de la Gramática de la Lengua Española? Creo que por las dos razones. Es más, creo que la ignorancia les lleva a aplicar patrones ideológicos y la misma aplicación automática de esos patrones ideológicos los hace más ignorantes (a ellos y a sus seguidores).

No me gustan las cadenas de correos electrónicos (suelo eliminarlas) pero, por una vez, os propongo que paséis el mensaje a vuestros amigos y conocidos, en la esperanza de que llegue finalmente a esos ignorantes semovientes (no "ignorantas semovientas", aunque ocupen carteras ministeriales).

Lamento haber aguado la fiesta a un grupo de hombres que se habían asociado en defensa del género y que habían firmado un manifiesto. Algunos de los firmantes eran: el dentisto, el poeto, el sindicalisto, el pediatro, el pianisto, el golfisto, el arreglisto, el funambulisto, el proyectisto, el turisto, el contratisto, el paisajisto, el taxisto, el artisto, el periodisto, el violinisto, el taxidermisto, el telefonisto, el masajisto, el gasisto, el trompetisto, el maquinisto, el electricisto, el oculisto, el policío del esquino y, sobre todo, ¡el machisto!

domingo, 28 de noviembre de 2010

ACCIONES JURÍDICAS

Cuando se comprende el crucial papel de la norma jurídica y el papel del derecho como coyuntura entre aquel devenir social y su ideal; la acción; esa materialización de la voluntad humana, y en nuestro caso, el proceder del ciudadano demandador de derechos y responsable de deberes; desarrollaba un roll vital en la antigua Roma.

Todo lo concerniente a la teoría de las acciones, su filosofía original, proviene de Gayo, jurisconsulto romano; quien dedica un libro completo de Las Instituciones –el cuarto- a su estudio.

Para los romanos, el vocablo actio –acción- tenía dos sentidos:

* Formal: como instrumento que abre puertas al proceso. Acto de las partes enderezado al logro de la tutela jurisdiccional.

* Material: como reclamación de un derecho civil obligatorio. Actualmente, podríamos hacer un simile semántico con la palabra pretensión.

Las acciones eran de diverso tipo, y su clasificación depende del contexto que se esté manejando.

A.- Clasificación general de las acciones en el Derecho Romano.

1.- Acción Civil: aquellas fundamentadas en el ius civile. Cuando es reconocida por la ley, se le puede denominar acción legítima.

2.- Acción Honoraria: es la fundamentada en el derecho pretoriano. Depende del iurisdicto –capacidad de decisión magistral, en un caso concreto, sobre si el demandante puede o no presentar su demanda ante el juez-. Las acciones honorarias tienen la siguiente subclasificación:

a) Acciones ficticias: son una variable de las fórmulas –acciones- in factum. Se presentan cuando el magistrado pretorio utiliza un expediente de ficción, es decir, simula un cumplimiento de los requisitos de la ley civil para el amparo de una determinada situación.

b) Acciones útiles: aquella que surge de la imitación de otra acción prometida en el edicto. La palabra útil significa acomodada, adaptada a un caso para la que no fue prevista la acción original.

- Acciones con transposición de sujetos: se emplean con fines de representación procesal, teniendo también una especial significación en el campo de la transmisión de créditos.

- Acciones in ius: aquella en la que la condena del demandado está subordinada a la condición de que el demandante tenga un derecho o pretensión basado en el derecho civil.

- Acciones in factum: se presenta cuando la condena del demandado depende, únicamente, de la existencia de ciertos hechos.

- Acción Penal: las acciones penales son aquellas que se derivan de un delito, donde se impone la sustitución del daño en un determinado porcentaje multiplicado.

3.- Acciones In Rem e In Personam: literalmente significan “acción contra la cosa” y “acción contra la persona” respectivamente. La actio sacramento in rem se establece para defender una cosa que a uno pertenece librándola del adversario, quien tiene el corpus. La actio in personam implica in proceso contra una persona predeterminada. Esta ultima acción presupone una persecución material -acreedor-deudor-.

4.- Acciones In Bonu Et Conceptae: acciones en las que la condena se pronuncia de acuerdo con un criterio de equidad.

5.- Acciones Arbitrae: en determinados casos, la concesión entre individuos se deliberaba mediante un arbiter –particular-, quien era escogido por las partes mismas.

6.- Acciones Perpetuas y Temporales: esta clasificación hace referencia a la duración del efecto de la sentencia judicial. En general, todas acciones civiles son perpetuas, las pretorias también, a excepción explícita del pretor.

7.- Acciones Directas y Contrarias: hace referencia a los actores de un negocio jurídico como el mandato, el comodato o el depósito. Entonces se denomina acción contraria a toda aquella actio que recae en el individuo víctima, por ejemplo, depositario, mandatario; viceversa, la acción directa recae en el individuo primero, por ejemplo, depositante, mandante.

8.- Acciones Privadas y Populares: son privadas las acciones concedidas a los particulares, en cuanto tales, para amparar sus derechos subjetivos prados; populares, las otorgadas a los ciudadanos para defensa de un interés público.

II.- Las Acciones Civiles existentes en nuestro ordenamiento jurídico actual se pueden clasificar en las siguientes clases:

§ Acción de filiación.- Cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado. La acción de reclamación de filiación no matrimonial cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponde al hijo durante toda su vida.

§ Acción de nulidad.- Los contratos en los que concurra los requisitos de consentimiento, objeto y causa de la obligación, pueden ser anulados aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalida con arreglo a la Ley. La acción de nulidad solo durará cuatro años.

§ Acción de partición de herencia.- No prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas.

§ Acción de reembolso.- Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare en nombre o por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.

§ Acción de repetición.- El acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho. El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiese pagado.

§ Acción hipotecaria.- Si el comprador fuere perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida, o tuviere fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria, podrá suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro, a no ser que afiance la devolución del precio en su caso, o se haya estipulado que, no obstante cualquier contingencia de aquella clase, el comprador estará obligado a verificar el pago.

§ Acción indirecta.- En los casos en que al mandatario no se le dio facultar para su nombramiento y cuando se le dio esa facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente, puede además el mandante dirigir su acción contra el sustituto.

§ Acción Personal.- Los censos producen acción real sobre la finca gravada. Además la acción real podrá el censualista ejercitar la personal para el pago de las pensiones atrasadas, y de los daños e intereses cuando hubiere lugar a ello.

§ Acción Real.- El usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles o de recreo que tuviere por conveniente, con tal que no altere su forma o su sustancia, perno no tendrá por ello derecho a indemnización. Podrá no obstante, retirar dichas mejoras, si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes.

§ Acción Reivindicatoria.- La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale a título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea. Si el poseedor de una cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella. Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos con autorización del Gobierno obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al Establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos. En cuanto a los adquiridos en Bolsa, feria o mercado, o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos se estará a lo que dispone el Código de Comercio.

§ Acción rescisoria.- La acción de rescisión es subsidiaria, no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio. La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses, en consecuencia, sólo podrá llevarse a efecto cuando el que la haya pretendido pueda devolver aquello a que por su parte estuviese obligado.

§ Acción revocatoria.- Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sena inherentes a su persona, pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.

§ Acción Subrogatoria.- Puede hacer el pago, cualquier persona, tengo o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.

§ Acción posesoria.- El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor. No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda. El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida.